Responsabilidad Civil en la práctica del deporte (Taekwondo)
-Comentario al fallo “F. J. L. c/ B. J. C. y Otros S/ Daños y Perjuicios”
Por José Octavio Clariá
Una vez más tenemos oportunidad de referirnos a la interesante y rica problemática
que genera la producción de daños en la práctica de deportes[1].- Esta vez lo hacemos
para comentar un caso resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en
el que se analiza la responsabilidad por la lesión sufrida por un menor con motivo de
un entrenamiento de Taekwondo.-
De acuerdo con el relato que surge de la sentencia que comentamos, los hechos salientes
del caso son los siguientes: Un menor de edad concurrió a clases de Taekwondo,
impartidas y supervisadas por un profesor designado por la institución, al Club San
Lorenzo de Almagro.- Cuando asistía a su segunda clase el profesor ordenó una práctica
en grupos de a dos alumnos.- No resulta de todo claro si el profesor ordenó a no que la
segunda ronda de práctica se realizara "con contacto" y uno de los alumnos (de categoría
más avanzada que el lesionado) efectuó lo que en lenguaje vulgar se conoce como
"patada voladora", le pegó a su ocasional compañero de practica en la mandíbula
generándole fractura y diversos daños.-
Los padres del menor demandan al club San Lorenzo de Almagro, al profesor y a los
padres del menor ocasionante de la lesión.- Se reclaman daños materiales, daño
psicológico y, los padres del menor lesionado, pretenden que se les indemnice el daño
moral sufrido como consecuencia de la lesión de su hijo.-
Conforme surge de la sentencia que comentamos, el juez de primera instancia hizo lugar
a la demanda contra el Club San Lorenzo de Almagro y contra el profesor ubicando la
cuestión en el ámbito de la responsabilidad contractual y con fundamento en la falta
de adopción de las medidas necesarias para evitar que se produjera el daño,
extendiendo también la responsabilidad a la aseguradora citada en garantía.- Y, con
relación al menor autor de la lesión y sus padres, la demanda fue rechazada.-
Apelada la sentencia, la Cámara analiza las apelaciones deducidas por los condenados en
primera instancia y concluye que las mismas no cumplen con la exigencia del Código
Procesal de contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera
equivocadas.- Por lo que procede a rechazar el recurso y confirma la sentencia en este
aspecto.-
La confirmación de la sentencia de primera instancia se ha producido por motivos formales
lo que no nos permite visualizar el análisis a fondo de la responsabilidad del club demandado
y del profesor que se encontraba a cargo de la práctica.-
No obstante ello, algunas menciones y transcripciones del fallo de primera instancia que
efectúan los magistrados del tribunal de alzada, nos permiten concluir que el fallo consideró
que se trataba de un caso de responsabilidad contractual, que como consecuencia de ese
contrato existía una obligación de adoptar medidas de seguridad para que el daño no se
produjese y que se trataba de una obligación de resultado.-
No conocemos mas detalles de la sentencia de primera instancia pero, en lo sustancial,
coincidimos en que, como está planteado el caso, existe fundamento para responsabilizar
tanto al club como al profesor a cargo.-
Es indudable que un club que desarrolla y organiza una actividad en un deporte para socios
menores de edad y que ofrece la posibilidad de "aprender" el deporte con la participación
de un "profesor" tiene a su cargo adoptar las medidas necesarias para que quienes
concurren a recibir esa enseñanza y a practicar el deporte no sufran daños.-
Coincidimos en que se trata de un caso de responsabilidad contractual y también en que
se trata de una obligación de resultado por lo que quien pretenda eximirse de
responsabilidad tendrá a su cargo demostrar que de su parte no hubo culpa.- Es decir,
que adoptó todas las medidas razonables, según las circunstancias del caso, para
que el daño no se produzca.-
En mi opinión, un factor que influye en la decisión es el hecho de que se trataba de
un entrenamiento (o clase) y no de una competencia.-
Cuando se trata de la práctica del deporte existe la posibilidad de que se
produzcan daños a sus participantes.- En esos casos, salvo que se demuestre que
ha existido algún hecho imputable a la institución deportiva o a uno de sus dependientes
en principio no existe responsabilidad.-
Así han tenido oportunidad de decidirlo en diversos casos nuestros tribunales.
En el caso: "P.,J.L. c/ Club Curupayti y otros" [2] se dijo "es de toda evidencia que
no obstante la "subordinación jurídica" que se ha alegado por los actores respecto de
los jugadores y su relación con los clubes y la entidad U.A.R. -Unión Argentina de
Rugby-, importa que no pueda tener andamiento la acción en su contra, pues de todas
maneras el organizador o empresario no pueden ser responsables indirectos por daños
que son consecuencia de la práctica del deporte y más cuando no se han transgredido
norma o reglas deportivas o infracción alguna en la participación de tal juego (no se ha
demostrado culpa o responsabilidad alguna de jugadores de ninguno de los equipos
intervinientes y que hubieran producido el daño al menor), puesto que si no hay
responsabilidad directa del deportista que produjo el daño, tampoco puede haber
responsabilidad refleja de aquéllos".-
Asimismo, en el caso fallado por la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial
de Junín en la causa Nº 49796 caratulada: "Minguilla Bernardo c/ Club Social Cultura y
Deporte de Chacabuco s/ Daños y perjuicios", con cita del Dr. Brebbia, se expresó:
"la celebración de un contrato de locación de servicios entre empresario y jugador no
autoriza a inferir la existencia de una obligación de seguridad en favor de éste. El club
responderá por las lesiones y daños sufridos por el jugador, en ausencia de cláusula
expresa que lo disponga, si se demuestra que sus representantes o dependientes
incurrieron en culpa...".-
Por el contrario, y en la misma línea de razonamiento, en el caso: "B.S., J. G. c/ Unión
Cordobesa de Rugby y otros s/ daños y perjuicios" [3] se responsabilizó al Club como
consecuencia de la culpa del entrenador del equipo por entender que había actuado con
negligencia y, por ser dependiente del club, éste último debe responder.-
Las conclusiones y citas doctrinarias de esos fallos, permiten sostener, en nuestra opinión,
que en este caso la particularidad de que el daño se haya producido en circunstancias en
que el menor estaba en una clase o entrenamiento bajo la supervisión de un profesor
del club inciden en la solución final de responsabilizar tanto al profesor como al club por
el daño producido.- Si hubiese sido en una competencia correspondería analizar si en el
eventual daño que se produjese, hubo o no algún comportamiento negligente o imprudente,
o doloso del club o de sus dependientes.-
La sentencia que comentamos continua el análisis de la responsabilidad del menor autor
de la lesión (ya mayor de edad al tiempo de la sentencia) y/o de sus padres.- A
diferencia de la responsabilidad de club y profesor, el análisis de la conducta del autor de
la lesión, es ubicada en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.- Lo cual, en
nuestra opinión es correcto.-
Y la sentencia realiza una prolijo y minucioso análisis tanto de las circunstancias de hecho
de la causa como de la doctrina jurídica aplicable al caso, concluyendo que no existe
responsabilidad ni del ex menor ni de sus padres y rechazando la demanda con respecto
a ellos.-
Como lo hemos expresado en otras oportunidades [4] una vez más se plantea la
importante cuestión de determinar cuál es el riesgo razonablemente asumido por quien
practica un deporte autorizado por el estado y cuando el accionar de un competidor puede
ocasionar un daño que excede ese límite de riesgo.- Asimismo, si basta cualquier infracción
al reglamento de juego para generar responsabilidad del deportista o si deben darse
ciertas circunstancias especiales para ello.-
La sentencia comentada contiene a este respecto dos importantes conclusiones: a) Que en
este supuesto la responsabilidad se ubica en el ámbito extracontractual; b) Que del
análisis de la prueba producida en el expediente no surge que haya existido una conducta
reprochable del autor de la lesión ni una violación grosera ni dolosa de los reglamentos
del juego.- Consecuentemente se releva de responsabilidad al autor de la lesión y a sus
padres y se rechaza la demanda con respecto a ellos.-
Como lo adelantáramos, coincidimos en que el daño producido entre los participantes de
un deporte debe ser ubicado en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y, dentro
de ésta, como un supuesto de responsabilidad por el hecho propio (art.1077, 1109 y
concordantes del Código Civil).- En consecuencia, el factor de atribución de responsabilidad
será el dolo o la culpa del autor del hecho.-
El problema es determinar cuando existe culpa en el caso de la práctica del deporte y, en
directa conexión, cuales son los riesgos que asume quien practica un deporte.- Máxime
cuando se trata de deportes de contacto en los que las lesiones son razonablemente
previsibles.-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia que se han ocupado del terma han llegado a la
conclusión de que el hecho de que el deporte haya sido autorizado por el Estado le confiere
una presunción de licitud por lo que, en principio, los daños ocasionados por la práctica del
deporte no pueden generar responsabilidad.-
También han coincidido en que para que existe responsabilidad debe existir una violación
de las reglas del deporte establecidas por las Federaciones (entidades de segundo grado)
que agrupan a las entidades deportivas (entidades de primer grado).- Si no ha existido
violación de las reglas de juego no existe responsabilidad por los daños ocasionados.-
Pero además, también han coincidido en que no toda violación de los reglamentos genera
responsabilidad.- La formula que ha terminado imponiéndose es la de investigar en cada
caso si ha existido dolo o una violación grosera de las reglas del deporte [5].-
Entendemos que esos criterios son correctos y que, ratificando la directiva del art.512 del
Código Civil del criterio de la apreciación de la culpa "en concreto" [6] habrá que analizar
en cada caso si ha existido dolo en el accionar del autor del daño o si ha existido una violación
grosera de las reglas del deporte.- Solo en estos dos últimos casos (dolo o culpa por
violación grosera) existirá responsabilidad del autor del daño.-
No estamos en condiciones de apreciar si el análisis de los hechos que efectúa la sentencia
es correcto.- Pero partiendo de la base de que, según se afirma, de la prueba rendida surge
que no ha habido un apartamiento de las reglas del juego ni una conducta negligente o
reprochable por parte del autor del daño, el rechazo del reclamo es correcto.-
Dentro del análisis de los distintos rubros a indemnizar, resulta interesante el que efectúa
la sentencia del reclamo de indemnización del daño moral planteado por los padres del
menor.- El fallo, con fundamento en la letra del art.1078 del Código Civil que establece
que el mismo solo puede ser reclamado por la víctima, salvo que del hecho hubiere
resultado su muerte, extremo que no se configuró en el caso deniega la indemnización
acordada a los padres por este rubro.-
El fallo reconoce que seguramente ha existido lesión a los sentimientos y sufrimientos
por partes de los padres con motivo de las lesiones de su hijo y reconoce que sería
razonable que fueran indemnizadas.- Menciona asimismo que no deja de tener en
cuenta la existencia de diversas doctrinas y ponencias referidas a encontrar una
interpretación armónica que permita superar el límite establecido por el art.1078 respecto
de la legitimación activa para reclamar el daño moral.- Pero entiendo que la letra de la
ley es clara y que no corresponde apartarse de ella.-
El Dr. Sebastian Picasso votó en disidencia y planteó diversas cuestiones que resultan
interesantes.-
Señaló, en primer lugar, que aunque compartía el fallo y coincidía en que el análisis de la
responsabilidad del lesionante no entraba en la orbita del art.1113, no estaba de acuerdo
en que ese artículo no fuese aplicable también a las actividades riesgosas.- Con diversas
citas doctrinarias y jurisprudenciales desarrolla la teoría de que también se aplica la
responsabilidad objetiva del art.1113 en el caso de las actividades riesgosas.- Aclarando
que en estos casos la responsabilidad objetiva recae sobre el titular de la actividad, esto
es sobre quien la organiza y controla y no necesariamente sobre quien la realiza
materialmente.
En otra oportunidad nos hemos referido a este tema y a la aplicación que de esa doctrina
ha realizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros tribunales [7].- Coincidimos,
en principio, con la posición doctrinaria del Dr. Picasso y de quienes sostienen que las
actividades riesgosas están incluidas como un supuesto de la responsabilidad objetiva
contemplado por el art. 1113 del Código Civil.- Pero entendemos que es importante
ser cuidadosos y prudentes al calificar una actividad como riesgosa.-
También resulta interesante la disidencia del Dr. Picasso referida a la inconstitucionalidad
del art.1078 del Código Civil, en cuanto limita el reclamo del daño moral solo a la victima
o sus herederos en caso de fallecimiento de ésta.-
Como lo señala el voto disidente existen numerosos precedentes jurisprudenciales
que han declarado la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil con fundamento
en la lesión a la reparación integral que dimana del art.19 de la Constitución Nacional,
en la violación de la garantía de la igualdad ante la ley, en la grosera injusticia que
convalida y en la contradicción con los tratados de derechos humanos de jerarquía
constitucional.- Propicia en consecuencia el magistrado disidente que se declare la
constitucionalidad del art.1078 del Código Civil y que se haga lugar al reclamo de
indemnización del daño moral solicitado por los padres del menor lesionado.-
Excedería el marco de este comentario el análisis pormenorizado y profundo de las
diversas opiniones doctrinarias y jurisprudenciales sobre este importante y delicado
tema.-
En líneas generales coincidimos con la opinión del magistrado disidente ya que
entendemos que, cuando las circunstancias del caso demuestran que la limitación de
legitimados activos del actual art.1078 del Código Civil, conduce a una evidente y grosera
injusticia los jueces se encuentran habilitados para declarar la inconstitucionalidad y
hacer lugar al reclamo.- Pero, reiteramos, solo en casos excepcionales y cuando sea
evidente y notorio que el criterio limitativo conduce a una solución notoria y gravemente
injusta.-
En conclusión:
- Resulta acertado, en nuestra opinión, que se responsabilice al club y al profesor por
el daño sufrido por el menor en una clase de taekwondo.-
- Compartimos que se trata de un supuesto de responsabilidad contractual.-
- Estamos de acuerdo asimismo con el rechazo del reclamo contra el autor del
daño por no haberse comprobado su dolo o culpa.-
- La culpa en el ámbito de los daños ocasionados en la practica del deporte consiste
en la violación grosera de las reglas de juego.-
- Entendemos que las actividades riesgosas están incluidas en la responsabilidad objetiva
contemplada en el art.1113 del Código Civil.-
- Compartimos el criterio del voto disidente respecto de la inconstitucionalidad del
art.1078 en cuanto limita la posibilidad de reclamar el daño moral a los
damnificados indirectos con las limitaciones que hemos señalado.-
(*) Expte 105911/2005 - "F. J. L. c/ B. J. C. y Otros S/ Daños y Perjuicios" – CNCIV
– SALA A – 11/07/2013 (elDial.com - AA810A
[1] En otras oportunidades hemos analizado distintos fallos referidos a este tema.-
Pueden verse los siguientes artículos de nuestra autoría: "La Responsabilidad Civil en
la práctica del Rugby, Comentario al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación: "B.S.J.G. c/ Unión Cordobesa de Rugby y otros": publicado el 11-12-2012
en (elDial.com - DC19DF); La responsabilidad civil del jugador de fútbol, (A
propósito del caso Pizzo c/ Camoranesi) publicado el 10-08-2010 en
(elDial.com - DC13E1); La responsabilidad Civil en la práctica del Rugby publicado
el 11-07-2006 en (elDial.com - DC935)
[2] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala II, Fecha: 18/05/1999,
Partes: P., J. L. c. Club Curupaytí y otros, Publicado en: LLBA 2000, 1262
[3] Ve nuestro comentario citado en la nota 1.-
[4] Ver nuestro trabajo, citado en la nota 1, La responsabilidad civil del jugador de fútbol,
(A propósito del caso Pizzo c/ Camoranesi) publicado el 10-08-2010 en (elDial.com - DC13E1)
[5] Acerca de esta fórmula puede verse "Mazzinghi (h) Jorge Adolfo, Los daños en el
deporte. Una sentencia severa pero justa, La Ley 1996-C, 698; Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala D, diciembre 17-1982, La Ley, 1983-D, 3484/5.-
[6] Lambías Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T.I Nº 164,
Ed. Abeledo Perrot.-
[7] Ver sobre el particular nuestro articulo: La responsabilidad por espectáculos deportivos
publicado en La Ley Revista de Responsabilidad Civil y Seguros de La Ley.- Ver asimismo
los considerandos del caso "Mosca Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policia
bonaerense) y otros s/ Daños y perjuicios" Corte Suprema de Justicia de la Nación
06/03/2007; La Ley 2007 B, 261.- Resulta muy ilustrativo sobre este tema, el voto de
la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, en la sentencia dictada en el caso: "Vilches
Miguel A. c/ Club Sportivo Independiente Rivadavia, Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Mendoza, sala I, 5/11/2004.-
Citar: elDial.com - DC1B6E
Publicado el 02/10/2013
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